Cuando el deudor ha formulado oposición al mandamiento de pago, el acreedor debe levantar este obstáculo por vía judicial para proseguir la ejecución. El procedimiento de levantamiento, regulado por los art. 80 a 84 LP, es un procedimiento sumario rápido que permite al juez resolver sobre la base de los documentos aportados. PBM Abogados representa a acreedores y deudores en estos procedimientos ante los tribunales de Ginebra y Lausana.
El levantamiento definitivo (art. 80 LP)
El levantamiento definitivo se concede cuando el acreedor dispone de un título de levantamiento definitivo, es decir, principalmente:
- Una sentencia civil o penal ejecutiva dictada por un tribunal suizo;
- Una decisión extranjera reconocida en Suiza (según las reglas de la LDIP o de los convenios internacionales);
- Una decisión administrativa ejecutiva (decisión fiscal, decisión AVS, etc.);
- Una escritura pública ejecutiva (art. 347 ss CPC).
El juez del levantamiento verifica la existencia y la fuerza ejecutiva del título. El deudor puede invocar las excepciones taxativamente enumeradas en el art. 81 LP: extinción de la deuda posterior a la sentencia (pago, novación, compensación), prescripción, o moratoria concedida por el acreedor. Estas excepciones deben probarse mediante documentos de forma inmediata, sin instrucción complementaria. La decisión de levantamiento definitivo extingue la oposición de forma irreversible.
El levantamiento provisional (art. 82 LP)
El levantamiento provisional está abierto al acreedor que aporta un reconocimiento de deuda firmado por el deudor. La jurisprudencia del Tribunal Federal precisa que este título debe establecer de forma inequívoca una obligación de pagar una suma de dinero determinada o determinable. Entran en particular en esta categoría: el contrato de préstamo firmado, el contrato de arrendamiento con confesión, el pagaré, la garantía bancaria a primera demanda, o el saldo de cuenta expresamente reconocido.
En el procedimiento sumario ante el juez, el deudor puede intentar hacer verosímil que el crédito no existe o está extinguido (art. 82 al. 2 LP). Esta demostración debe ser convincente y apoyarse en documentos; una simple negación no es suficiente. Si se concede el levantamiento provisional, el deudor conserva el derecho a interponer una acción de liberación de deuda en los 20 días (art. 83 al. 2 LP).
La acción de liberación de deuda (art. 83 LP)
En los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia de levantamiento provisional, el deudor puede interponer una acción de liberación de deuda ante el tribunal competente (art. 83 al. 2 LP). Esta acción ordinaria le permite probar que la deuda no le es debida, que está extinguida, prescrita o que su exigibilidad está diferida.
Durante la duración de la acción, el acreedor puede solicitar la traba de los bienes, pero esta permanece provisional. Si el deudor obtiene sentencia favorable, la ejecución queda anulada. Si la acción es rechazada o el deudor no actúa en el plazo de 20 días, el levantamiento provisional adquiere los efectos de un levantamiento definitivo y la ejecución continúa normalmente.
El procedimiento de levantamiento ante el juez
La solicitud de levantamiento se somete al procedimiento sumario (art. 251 CPC). El acreedor presenta su solicitud ante el tribunal competente, acompañada del título y del mandamiento de pago. El juez fija una audiencia o invita al deudor a responder por escrito. El procedimiento es rápido: el juez resuelve en principio en las semanas siguientes a la presentación de la solicitud.
Las costas y honorarios son en principio a cargo de la parte que pierde. Nuestros abogados preparan la solicitud o la respuesta, reúnen las piezas determinantes y representan sus intereses en la audiencia, tanto si es usted acreedor que pretende levantar la oposición como deudor que desea defender su posición.
Preguntas frecuentes sobre el levantamiento de la oposición
¿Qué documentos constituyen títulos de levantamiento provisional?
Según el art. 82 LP, cualquier título firmado por el deudor que reconoce la existencia de una obligación de pagar una suma de dinero puede fundamentar un levantamiento provisional. Se trata en particular de contratos firmados (contrato de préstamo, de arrendamiento, de venta), pagarés, reconocimientos de deuda explícitos, garantías personales o confirmaciones de saldo de cuenta bancaria. La firma debe ser la del deudor ejecutado o de su representante debidamente autorizado.
¿Cuál es la diferencia entre levantamiento provisional y levantamiento definitivo?
El levantamiento provisional (art. 82 LP) se concede sobre la base de un reconocimiento de deuda y aún puede ser cuestionado mediante una acción de liberación de deuda en los 20 días (art. 83 al. 2 LP). El levantamiento definitivo (art. 80 LP) se pronuncia sobre la base de una sentencia ejecutiva o un título asimilado (decisión administrativa, escritura pública ejecutiva); extingue definitivamente la oposición y solo puede impugnarse por vías de recurso extraordinarias.
¿Cuál es el plazo para solicitar el levantamiento?
La ley no fija un plazo preciso para presentar una solicitud de levantamiento, pero la ejecución prescribe si el acreedor permanece inactivo. En la práctica, la requisición de continuación de la ejecución debe formularse en el año siguiente a la notificación del mandamiento de pago (art. 88 al. 2 LP). El juez resuelve en principio con rapidez, ya que el procedimiento de levantamiento es un procedimiento sumario sujeto a los art. 251 CPC.
¿Qué ocurre si se concede el levantamiento provisional?
Si el juez concede el levantamiento provisional, la oposición queda levantada y el acreedor puede solicitar la continuación de la ejecución. Pero el deudor dispone todavía de 20 días para interponer una acción de liberación de deuda (art. 83 al. 2 LP), en la que debe probar que la deuda no existe o está extinguida. Durante este plazo y la duración de la acción, la oficina de ejecuciones no puede practicar la traba definitiva de los bienes. Si la acción de liberación de deuda prospera, la ejecución queda anulada.
¿Puede el deudor oponerse al levantamiento?
Sí. En la audiencia de levantamiento, el deudor puede invocar excepciones limitadas: pago, remisión de deuda, prescripción, compensación o moratoria concedida por el acreedor (art. 81 al. 1 LP para el levantamiento definitivo). Para el levantamiento provisional, el deudor puede hacer verosímil que la deuda no existe o está extinguida. Estos medios deben probarse inmediatamente mediante documentos, sin remisión a una instrucción complementaria. Se recomienda encarecidamente la asistencia de un abogado para preparar esta defensa.