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Cesión de créditos en Suiza

Cesión de créditos en Suiza

La cesión de crédito es el contrato mediante el cual un acreedor — el cedente — transfiere su crédito a un tercero — el cesionario — que se convierte así en el nuevo titular de ese derecho. Este mecanismo se rige por los art. 164 a 174 del Código de las Obligaciones (CO). Su característica fundamental es que opera sin el consentimiento del deudor, quien no es parte en la operación pero sufre sus efectos. La cesión de crédito es un instrumento frecuentemente utilizado en la práctica, especialmente en las operaciones de financiación, la gestión de carteras de créditos y las garantías bancarias.

El principio de la cesión (art. 164 CO)

El art. 164 párr. 1 CO establece el principio fundamental: el acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor. La cesión es un acto jurídico entre cedente y cesionario que produce sus efectos independientemente de la voluntad del deudor.

Sin embargo, este principio admite tres categorías de excepciones, previstas en el art. 164 párr. 1 CO, en las que la cesión está excluida:

  • Exclusión legal: ciertos créditos son incesibles en virtud de una disposición legal (por ejemplo, ciertos créditos alimentarios, los créditos por reparación del daño moral estrictamente personales, o los créditos salariales dentro de ciertos límites fijados por el derecho de ejecución).
  • Exclusión convencional: el acreedor y el deudor pueden acordar en su contrato que el crédito no podrá ser cedido a un tercero (cláusula de incesibilidad). Dicha cláusula es válida y oponible al cesionario que tenía conocimiento de ella.
  • Exclusión por la naturaleza del asunto: ciertos créditos son incesibles en razón de su carácter estrictamente personal, es decir, cuando la persona del acreedor es determinante para la ejecución de la prestación.

La forma de la cesión (art. 165 CO)

El art. 165 párr. 1 CO somete la cesión a una exigencia de forma escrita: la cesión solo es válida si consta por escrito. Esta regla es una condición de validez (ad validitatem) y no una simple regla de prueba. La ausencia de escrito hace nula la cesión, y ningún otro medio de prueba puede suplir este defecto de forma.

En cambio, el art. 165 párr. 2 CO precisa que la promesa de ceder — es decir, el acuerdo previo por el que las partes se comprometen a concluir posteriormente una cesión — no está sujeta a ninguna forma especial, salvo disposición legal contraria aplicable al crédito en cuestión. Por tanto, puede concluirse verbalmente.

El escrito requerido para la cesión propiamente dicha puede adoptar la forma de un documento privado. Debe mencionar el crédito cedido de manera suficientemente identificable y expresar la voluntad del cedente de transferirlo al cesionario.

El alcance de la cesión (art. 170 CO)

La cesión no abarca solo el crédito principal. El art. 170 párr. 1 CO establece que el crédito pasa al cesionario con todos sus derechos accesorios, en particular:

  • Los derechos de preferencia (privilegios legales vinculados al crédito)
  • Las garantías reales constituidas como garantía (prenda mobiliaria, hipoteca)
  • Las fianzas que garantizan el crédito
  • Los intereses vencidos en el momento de la cesión, salvo acuerdo en contrario
  • Los demás derechos accesorios vinculados al crédito (derechos potestativos, derechos a documentos)

Este principio de accesoriedad garantiza que el cesionario reciba un crédito tan eficazmente garantizado como el que tenía el cedente. La cesión de la fianza en particular merece atención: el fiador sigue obligado frente al cesionario en las mismas condiciones que frente al cedente.

El pago al cedente antes de la notificación (art. 167 CO)

El deudor que no ha sido informado de la cesión puede continuar tratando al cedente como su acreedor. El art. 167 CO lo protege expresamente: si el deudor paga al cedente de buena fe antes de tener conocimiento de la cesión, queda liberado.

Esta regla se basa en la protección de la buena fe del deudor. Para su aplicación deben concurrir dos condiciones:

  • El deudor ignoraba la cesión en el momento del pago (buena fe subjetiva)
  • El deudor pagó al cedente, es decir, al antiguo acreedor

Si se cumplen estas condiciones, el cesionario no puede exigir un segundo pago al deudor: debe dirigirse contra el cedente que percibió indebidamente el importe. En cambio, si el deudor tenía conocimiento de la cesión en el momento del pago, no queda liberado y sigue obligado frente al cesionario.

Por tanto, corresponde al cesionario notificar prontamente la cesión al deudor para evitar este riesgo. Esta notificación no está sujeta a ninguna forma particular, pero la carga de la prueba de la notificación recae sobre el cesionario.

Las excepciones oponibles por el deudor (art. 169 CO)

La cesión no debe agravar la situación del deudor. El art. 169 párr. 1 CO le garantiza este derecho: el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente en el momento en que tuvo conocimiento de la cesión.

Estas excepciones comprenden en particular:

  • La inexistencia o la nulidad del crédito cedido
  • La extinción del crédito por pago, compensación o remisión
  • La compensación con un crédito que el deudor tenía frente al cedente
  • Los vicios del consentimiento que afectan al contrato del que surge el crédito
  • Las excepciones contractuales (plazos de pago concedidos, condiciones no cumplidas)

El art. 169 párr. 2 CO precisa que si el deudor tenía un crédito para compensar frente al cedente, la compensación sigue siendo posible tras la cesión en la medida en que era realizable en el momento de la notificación.

La garantía del cedente (art. 171-173 CO)

El régimen de garantía del cedente varía según que la cesión sea a título oneroso o a título gratuito.

Cesión a título oneroso (art. 171 CO)

En caso de cesión a título oneroso — cuando el cedente recibe una contraprestación por la transferencia del crédito — el art. 171 CO impone al cedente una garantía de existencia del crédito en el momento de la cesión. El cedente responde si el crédito:

  • No existe o no ha existido nunca
  • Ha sido extinguido (por pago anterior, por ejemplo)
  • Está afectado por una excepción que el cedente no reveló

Esta garantía es una garantía legal; se aplica aunque ninguna cláusula contractual la prevea. Las partes pueden, no obstante, ampliarla o restringirla convencionalmente.

Ausencia de garantía de solvencia (art. 173 CO)

El art. 173 párr. 1 CO establece una regla clara: el cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo acuerdo expreso en contrario. El riesgo de insolvencia del deudor se transfiere al cesionario junto con el crédito. Si las partes desean que el cedente asuma este riesgo — especialmente en las operaciones de factoring con recurso — deben estipularlo expresamente en el acto de cesión.

Cesión a título gratuito

En caso de cesión a título gratuito (por ejemplo, una donación de crédito), el cedente no debe ninguna garantía de existencia, salvo estipulación contraria. El cesionario acepta el crédito en el estado en que se encuentra.

Comparación con otros mecanismos jurídicos

Mecanismo Base legal Objeto de la transferencia Consentimiento requerido
Cesión de créditoArt. 164 COEl crédito (activo) se transfiere a un terceroNo se requiere el consentimiento del deudor
Asunción de deudaArt. 175 COLa deuda (pasivo) es asumida por un terceroSe requiere el consentimiento del acreedor
Subrogación legalArt. 110 COTransferencia legal del crédito al tercero que pagóOpera de pleno derecho, sin acuerdo de las partes
NovaciónArt. 116 COLa antigua obligación se extingue, nace una nuevaSe requiere el acuerdo de todas las partes
DelegaciónArt. 176 COEl delegante encarga al delegado pagar al delegatarioAcuerdo tripartito (delegante, delegado, acreedor)

La cesión legal (cessio legis)

Además de la cesión convencional, el derecho suizo reconoce transferencias de créditos que operan de pleno derecho por la ley, sin que sea necesario un acto de cesión. Estas transferencias legales producen los mismos efectos que la cesión convencional, pero resultan de un evento jurídico definido por la ley.

Los principales casos de cesión legal son:

  • Art. 110 n.° 1 CO: subrogación del tercero que ha pagado la deuda ajena estando obligado al pago junto con el deudor o por él (codeudor solidario, garante hipotecario, fiador)
  • Art. 149 CO: el codeudor solidario que ha pagado más de su parte queda subrogado en los derechos del acreedor en la medida de su derecho de regreso contra los demás codeudores
  • Art. 401 CO: el mandante que indemniza al mandatario queda subrogado en sus derechos frente a terceros
  • Diversas disposiciones del derecho de seguros que prevén la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado (art. 72 LCA)

La cesión en garantía (fiducia)

La cesión en garantía, también denominada cesión fiduciaria, es una práctica ampliamente extendida en materia bancaria y financiera. Consiste en que un deudor (el cedente-fiduciante) transfiere un crédito a su acreedor (el cesionario-fiduciario, típicamente un banco) como garantía del reembolso de un préstamo o del cumplimiento de una obligación.

Desde el punto de vista jurídico, la cesión fiduciaria es una cesión en el sentido de los art. 164 ss. CO: debe respetar la forma escrita y produce una transferencia real del crédito. La especificidad reside en que esta transferencia está limitada en su finalidad: el cesionario solo puede ejercer sus derechos sobre el crédito en la medida necesaria para la realización de la garantía. Si la obligación garantizada se extingue, el cesionario está obligado a restituir el crédito al cedente.

En caso de insolvencia del cedente, el crédito cedido en fiducia no entra en la masa de la quiebra (a reserva de las condiciones del art. 164 CO y de la notificación al deudor cedido), lo que constituye la principal ventaja práctica de esta garantía.

Preguntas frecuentes sobre la cesión de créditos en Suiza

¿La cesión de crédito requiere el consentimiento del deudor?

No. Según el art. 164 párr. 1 CO, el acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor. Sin embargo, el deudor no queda desprotegido: conserva todas las excepciones que habría podido oponer al cedente, y queda liberado si paga al cedente de buena fe antes de haber tenido conocimiento de la cesión (art. 167 CO). La cesión puede, en cambio, ser excluida por acuerdo entre el acreedor y el deudor.

¿Qué forma debe revestir la cesión?

El art. 165 párr. 1 CO exige que la cesión conste por escrito para ser válida. Basta con un escrito simple: no se requiere que el documento sea autenticado ni firmado ante notario. En cambio, la promesa de ceder un crédito (el contrato previo a la cesión propiamente dicha) puede concluirse sin ninguna forma particular, salvo que la ley disponga otra cosa para el crédito en cuestión.

¿Qué ocurre si el deudor paga al cedente después de la cesión?

Se distinguen dos situaciones. Si el deudor paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión y de buena fe, queda liberado (art. 167 CO) — el cesionario debe entonces dirigirse contra el cedente. Si el deudor paga al cedente después de haber tenido conocimiento de la cesión, no queda liberado: el cesionario puede reclamarle de nuevo el pago, disponiendo el deudor de una acción de regreso contra el cedente que percibió indebidamente el pago.

¿El cedente garantiza que el deudor pagará?

No, en principio. El art. 173 párr. 1 CO precisa que el cedente no responde de la solvencia del deudor, salvo acuerdo en contrario. En caso de cesión a título oneroso, el cedente garantiza únicamente la existencia del crédito en el momento de la cesión (art. 171 CO): responde si el crédito no existe, ha sido extinguido o está afectado por una excepción no revelada. Las partes pueden, no obstante, prever contractualmente una garantía de solvencia más amplia.

¿Puedo ceder un crédito como garantía de un préstamo?

Sí. La cesión en garantía (cesión fiduciaria) es una práctica reconocida en el derecho suizo, comúnmente utilizada en el ámbito bancario. El deudor (cedente) transfiere un crédito al acreedor (cesionario, por ejemplo un banco) como garantía del reembolso de un préstamo. Si el préstamo es reembolsado, el cesionario restituye el crédito. Esta operación está sujeta a las mismas reglas de forma y oponibilidad que cualquier cesión (art. 165 CO).

Para cualquier pregunta relativa a la cesión de créditos, a la prescripción de sus créditos, a la recuperación de créditos o en general al derecho de contratos, PBM Avocats le asesora en Ginebra y Lausana. Nuestro despacho le acompaña en la estructuración y la segurización de sus operaciones de derecho civil.

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