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Compensación en derecho suizo

Compensación en derecho suizo

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones previsto en los art. 120 a 126 del Código de las Obligaciones (CO). Permite a una parte que es al mismo tiempo acreedora y deudora de la misma persona extinguir los dos créditos recíprocos hasta la concurrencia del importe menor, sin necesidad de proceder a un doble pago efectivo. La compensación simplifica así la liquidación de las relaciones obligacionales entre dos personas que se deben mutuamente algo.

Los requisitos de la compensación (art. 120 ap. 1 CO)

El art. 120 ap. 1 CO establece cuatro requisitos cumulativos para que una compensación pueda declararse válidamente:

La reciprocidad de los créditos

Los dos créditos deben existir entre las mismas personas, siendo cada una al mismo tiempo acreedora y deudora de la otra. No es posible, en principio, compensar un crédito que se ostente frente a un tercero con una deuda debida al propio acreedor. La reciprocidad se aprecia en el momento de la declaración de compensación.

La identidad de las personas

Cada parte debe ocupar simultáneamente la posición de acreedora y deudora respecto de la otra. Esta condición se desprende directamente de la reciprocidad: A debe algo a B, y B debe algo a A. Es precisamente porque los dos créditos existen entre los mismos sujetos que la ley autoriza su extinción recíproca sin intercambio de prestaciones efectivas.

La misma naturaleza de los objetos

Los dos créditos deben tener el mismo objeto, es decir, recaer sobre cosas fungibles de la misma especie. En la práctica, la compensación afecta casi exclusivamente a créditos dinerarios. Las obligaciones que tengan por objeto prestaciones en especie distintas no son en principio compensables, a menos que las partes acuerden lo contrario.

La exigibilidad del crédito invocado

El crédito que el deudor pretende oponer en compensación debe ser exigible en el momento de la declaración (art. 120 ap. 1 CO). Un crédito a plazo aún no vencido no puede, por regla general, invocarse en compensación. En cambio, el crédito de la contraparte no necesita ser exigible: basta con que el deudor pueda satisfacerlo (art. 120 ap. 2 CO).

Además, el art. 120 ap. 3 CO prevé una regla especial para los créditos prescritos: un crédito afectado por la prescripción puede no obstante invocarse en compensación, siempre que no hubiera prescrito todavía en el momento en que la compensación habría podido declararse.

La declaración de compensación (art. 124 CO)

La compensación no opera de pleno derecho en derecho suizo. A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el CO exige una manifestación de voluntad expresa: el deudor debe declarar al acreedor que pretende hacer valer la compensación (art. 124 ap. 1 CO). Esta declaración puede realizarse extrajudicialmente, por carta o cualquier otro medio, o en el curso de un procedimiento en forma de excepción de compensación planteada en los escritos.

No se prescribe ninguna forma particular para la declaración de compensación. Puede realizarse oralmente, por escrito o resultar de un comportamiento que indique claramente la intención del deudor de compensar. Sin embargo, por razones probatorias, se recomienda encarecidamente la forma escrita.

La declaración de compensación es un acto unilateral recepticio: produce sus efectos desde que llega al conocimiento del acreedor. Es irrevocable una vez que ha llegado a su destinatario.

Efectos de la compensación (art. 124 ap. 2 CO)

Aunque la compensación solo se opera mediante declaración, sus efectos son retroactivos. El art. 124 ap. 2 CO dispone que los dos créditos se consideran extinguidos desde el momento en que podían ser compensados, es decir, desde el momento en que los requisitos de la compensación concurrían por primera vez.

Esta retroactividad tiene importantes consecuencias prácticas:

  • Los intereses moratorios dejan de devengarse retroactivamente sobre los importes compensados, desde la fecha en que los requisitos concurrían
  • Las garantías (prenda, fianza) vinculadas a los créditos extinguidos quedan igualmente liberadas retroactivamente
  • Los pagos realizados entre la fecha de concurrencia de los requisitos y la declaración pueden deber restituirse si el crédito estaba en realidad extinguido desde esa fecha anterior

La compensación extingue los créditos hasta la concurrencia del importe menor. Si los dos créditos son de igual importe, se extinguen en su totalidad. Si son de importe desigual, el menor se extingue íntegramente y el mayor subsiste por el saldo.

Casos en que la compensación queda excluida (art. 125 CO)

El art. 125 CO enumera las categorías de créditos que no pueden extinguirse por compensación, en razón de su naturaleza particular o de su destino social:

  • Restitución de un depósito (art. 125 n.º 1 CO): el crédito de restitución de una cosa depositada no puede compensarse. El depositario no puede retener la cosa invocando un crédito que ostente frente al depositante.
  • Restitución de una cosa sustraída o retenida indebidamente (art. 125 n.º 1 CO): el crédito tendente a la restitución de una cosa cuya posesión fue obtenida ilícitamente no puede ser objeto de compensación. Esta regla tiene por objeto impedir que el infractor se beneficie de su acto ilícito.
  • Créditos alimentarios (art. 125 n.º 2 CO): los créditos alimentarios inembargables, en particular los derivados del derecho de familia, no pueden compensarse. Su finalidad es garantizar los medios de subsistencia del acreedor, lo que quedaría anulado por una compensación.
  • Créditos derivados del derecho público (art. 125 n.º 3 CO): los créditos del Estado fundados en el derecho público (impuestos, tasas, multas) no pueden en principio compensarse con créditos de derecho privado que el deudor ostente frente al Estado, salvo disposición legal en contrario.

Fuera de los casos previstos en el art. 125 CO, la ley puede prever otras restricciones a la compensación en ámbitos específicos. Este es especialmente el caso en derecho laboral, donde el art. 323b ap. 2 CO limita la posibilidad del empleador de compensar su deuda salarial con un crédito frente al trabajador.

La renuncia previa a la compensación (art. 126 CO)

El art. 126 CO reconoce expresamente la validez de la renuncia previa al derecho a la compensación. Una parte puede así, en el momento de la celebración de un contrato o posteriormente, comprometerse a no invocar la compensación frente a su contraparte.

Esta renuncia puede ser total o parcial, y puede convenirse por un plazo determinado o indeterminado. No está sujeta a ningún requisito de forma particular. Dicha cláusula puede presentar un interés práctico en las relaciones comerciales en que la certeza del pago efectivo es esencial — por ejemplo en los contratos de financiación o de garantía.

La renuncia a la compensación solo vale, no obstante, para la parte que la ha consentido. No vincula a los acreedores o deudores que le sucedan, a menos que la renuncia haya sido expresamente transmitida.

Compensación en caso de quiebra

En caso de apertura de la quiebra de un deudor, la situación de los acreedores se rige por la ley federal sobre ejecución y quiebra (LEF). Los art. 213 a 215 LEF prevén reglas especiales que se apartan parcialmente de las disposiciones del CO sobre la compensación.

El principio establecido por el art. 213 ap. 1 LEF es que el acreedor puede compensar su deuda frente a la masa de la quiebra con el crédito que ostenta frente al quebrado, siempre que los dos créditos coexistieran antes de la apertura de la quiebra. Esta posibilidad de compensación en la quiebra constituye una ventaja importante para el acreedor, que evita así tener que pagar su propia deuda a la masa obteniendo únicamente un dividendo reducido sobre su crédito.

La LEF excluye, sin embargo, ciertos casos de compensación abusivos, en particular cuando el acreedor ha adquirido su crédito frente al quebrado con conocimiento de su inminente insolvencia, con la intención de procurarse una ventaja en perjuicio de los demás acreedores. Tales adquisiciones fraudulentas de créditos compensables son revocables por la masa (art. 214 LEF).

Compensación y cesión de créditos (art. 169 CO)

La cesión de créditos y la compensación son dos instituciones del derecho de las obligaciones que interactúan de manera relevante. El art. 169 ap. 1 CO dispone que el deudor puede oponer al cesionario (quien ha recibido el crédito por cesión) todas las excepciones y medios de defensa que habría podido hacer valer frente al cedente (quien ha transmitido el crédito), en particular la excepción de compensación.

Así, si el deudor ostentaba un crédito frente al cedente antes de ser informado de la cesión, conserva el derecho de oponerlo en compensación al cesionario. Esta protección es esencial: sin ella, una cesión de créditos podría utilizarse para privar al deudor de su derecho a la compensación.

En cambio, si la cesión ha tenido lugar y el deudor ha sido notificado de ella, este solo puede oponer en compensación los créditos que ostentaba frente al cedente en el momento de la notificación de la cesión. Los créditos nacidos con posterioridad a dicha notificación ya no pueden compensarse frente al cesionario (art. 169 ap. 2 CO).

Casos prácticos

Situación ¿Compensación posible? Base legal
A debe CHF 10 000 a B; B debe CHF 6 000 a A — A declara la compensación Sí — extinción hasta CHF 6 000; A sigue debiendo CHF 4 000 Art. 120 ap. 1 CO
El empleador quiere compensar su crédito por daños y perjuicios con el salario adeudado Solo parcialmente — dentro del límite de la parte embargable del salario Art. 323b ap. 2 CO
El acreedor alimentario quiere compensar la pensión adeudada con una deuda frente al deudor alimentario No — los créditos alimentarios inembargables quedan excluidos de la compensación Art. 125 n.º 2 CO
Crédito prescrito hace 6 meses invocado en compensación — la concurrencia de requisitos se remonta a 8 meses Sí — el crédito no había prescrito todavía cuando la compensación habría podido declararse Art. 120 ap. 3 CO
El acreedor ostenta un crédito frente al quebrado y también le debe dinero — quiebra abierta Sí en principio — si los dos créditos existían antes de la apertura de la quiebra Art. 213 LP
El deudor quiere oponer en compensación un crédito frente al cedente, tras haber sido notificado de la cesión Sí — si el crédito frente al cedente existía antes de la notificación de la cesión Art. 169 ap. 1 CO

Preguntas frecuentes sobre la compensación en derecho suizo

¿La compensación es automática?

No. En derecho suizo, la compensación no opera de pleno derecho. El art. 124 ap. 1 CO exige que el deudor que pretenda prevalerse de la compensación haga la declaración correspondiente al acreedor. Solo a partir de dicha declaración (o de su equivalente judicial, es decir, la excepción de compensación planteada en el procedimiento) se extinguen los créditos recíprocos, con efecto retroactivo al momento en que podían ser compensados.

¿Puedo oponer en compensación un crédito prescrito (art. 120 ap. 3 CO)?

Sí, bajo una condición: el crédito invocado en compensación debe haber podido ser compensado antes de quedar afectado por la prescripción. El art. 120 ap. 3 CO permite así oponer en compensación un crédito prescrito, siempre que no hubiera prescrito todavía en el momento en que la compensación habría podido declararse. Esta regla protege al deudor que no había tenido aún la oportunidad de hacer valer su crédito antes del transcurso del plazo de prescripción.

¿Pueden compensarse créditos de naturaleza diferente?

La compensación presupone que los dos créditos recaigan sobre cosas fungibles de la misma especie (art. 120 ap. 1 CO). En la práctica, esto afecta casi exclusivamente a créditos dinerarios. Los créditos que tengan por objeto prestaciones en especie distintas no son en principio compensables, salvo acuerdo contrario de las partes. Dos créditos dinerarios expresados en monedas diferentes pueden plantear una dificultad de conversión que debe resolverse antes de proceder a la compensación.

¿Puede compensarse un crédito social (salario)?

En materia de derecho laboral, la compensación por el empleador de su deuda salarial con un crédito que tuviera contra el trabajador es muy limitada. El art. 323b ap. 2 CO dispone que el empleador solo puede compensar su crédito con el salario en la medida en que este sea embargable, es decir, por encima del mínimo vital. La parte del salario necesaria para el sustento del trabajador y su familia no puede absorberse mediante compensación, lo que garantiza al asalariado un ingreso mínimo.

¿Es posible la compensación en caso de quiebra?

En caso de quiebra, la compensación se rige por los art. 213 a 215 LEF, que se apartan parcialmente de las normas del CO. El acreedor puede en principio compensar su deuda frente a la masa de la quiebra con un crédito que ostente frente al quebrado, siempre que los requisitos de la compensación concurrieran antes de la apertura de la quiebra o que el crédito no sea posterior a ella. Sin embargo, la LEF excluye ciertos casos de compensación fraudulenta adquirida con conocimiento de la inminente insolvencia del deudor.

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