La responsabilidad civil extracontractual — denominada responsabilidad aquiliana — está regulada principalmente por los artículos 41 a 61 del Código de Obligaciones (CO). Permite a una persona que ha sufrido un perjuicio causado por un tercero, al margen de toda relación contractual, obtener su reparación en vía judicial. El régimen general del art. 41 CO coexiste con una serie de regímenes especiales fundados en la causalidad (responsabilidad del empleador, del propietario de la obra, del tenedor de vehículo, del fabricante) que articulan de forma diferente la carga de la prueba y las causas de exoneración.
Las condiciones de la responsabilidad aquiliana (art. 41 CO)
El art. 41 ap. 1 CO dispone que quien causa ilícitamente un daño a otro, ya sea intencionalmente, ya sea por negligencia o imprudencia, queda obligado a repararlo. Cuatro condiciones acumulativas deben concurrir:
- Un acto ilícito: comportamiento contrario al ordenamiento jurídico (vulneración de una norma de derecho o lesión de un derecho absoluto)
- Una culpa: intención o negligencia imputable al autor
- Un daño: perjuicio patrimonial o lesión de los intereses de la personalidad
- Una relación de causalidad: nexo natural y adecuado entre el acto ilícito y el daño
La ausencia de cualquiera de estas condiciones es suficiente para excluir toda obligación de reparar fundada en el art. 41 CO.
El acto ilícito
La ilicitud puede derivar de dos fuentes distintas:
- La vulneración de una norma de conducta impuesta por una disposición legal o reglamentaria (p. ej. normas de la circulación vial, normas de seguridad en el trabajo, disposiciones del derecho penal).
- La lesión de un derecho absoluto ajeno: integridad corporal, vida, propiedad, derechos de la personalidad protegidos por los art. 28 ss CC. En este caso, la lesión misma es suficiente para establecer la ilicitud sin necesidad de identificar una norma protectora específica.
En cambio, la mera lesión de un interés patrimonial puro (sin vulneración de una norma protectora) no es suficiente para establecer la ilicitud en el sentido del art. 41 CO.
La culpa (intención o negligencia)
La culpa se aprecia objetivamente: se compara el comportamiento del autor con el que hubiera adoptado una persona razonable y diligente colocada en las mismas circunstancias. Puede adoptar dos formas:
- La intención (dolus): el autor quiso el acto ilícito y sus consecuencias dañosas, o las aceptó (dolo eventual).
- La negligencia (culpa): el autor no observó el grado de diligencia que las circunstancias exigían, sin haber querido el daño.
La capacidad delictual es una condición previa: según el art. 41 ap. 2 CO, quien no tiene capacidad de discernimiento en el momento del acto dañoso no está obligado a reparar, salvo que dicha incapacidad le sea imputable (p. ej. embriaguez voluntaria). Los niños pequeños y las personas privadas de capacidad de discernimiento no pueden en principio cometer culpa en el sentido de esta disposición.
El daño reparable
El daño se define como la disminución involuntaria del patrimonio neto de una persona. Corresponde a la diferencia entre la situación patrimonial actual de la víctima y aquella en la que se encontraría si el evento dañoso no se hubiera producido (método de la diferencia).
| Tipo de daño | Descripción | Ejemplos |
|---|---|---|
| Daño patrimonial — pérdida efectiva (damnum emergens) | Empobrecimiento directo del patrimonio | Gastos médicos, reparación de un vehículo, destrucción de una cosa |
| Daño patrimonial — lucro cesante (lucrum cessans) | Beneficio del que la víctima ha sido privada | Pérdida de salario, lucro cesante comercial, incapacidad laboral |
| Daño corporal (art. 46 CO) | Perjuicio derivado de lesiones físicas o psíquicas | Gastos de tratamiento, pérdida de capacidad de ganancia, gastos de rehabilitación |
| Daño en caso de muerte (art. 45 CO) | Perjuicio sufrido por los allegados y gastos derivados del fallecimiento | Gastos funerarios, manutención suprimida a los allegados |
| Daño moral (art. 47 y 49 CO) | Sufrimiento físico o psíquico, grave lesión de la personalidad | Dolores crónicos, trauma, lesión del honor o de la imagen |
La relación de causalidad (natural y adecuada)
El nexo causal entre el acto ilícito y el daño debe establecerse en dos niveles:
- Causalidad natural: el acto ilícito es una condición sine qua non del daño — sin dicho acto, el daño no se habría producido tal como se realizó.
- Causalidad adecuada: según el curso ordinario de las cosas y la experiencia general de la vida, el acto ilícito era apto para producir un daño del tipo del que se produjo. Este criterio permite excluir las consecuencias totalmente imprevisibles o extraordinarias.
En caso de concurso de causas (el acto ilícito se suma a un estado preexistente o a un evento independiente), el juez aprecia la extensión del nexo causal teniendo en cuenta todas las circunstancias.
Las causas de exoneración
Incluso cuando concurren las cuatro condiciones del art. 41 CO, el autor puede invocar causas que limitan o suprimen su obligación de reparar:
- Fuerza mayor: evento imprevisible, irresistible y exterior al autor, que rompe el nexo causal.
- Culpa concurrente del perjudicado (art. 44 CO): cuando la víctima ha contribuido a la producción o agravación de su propio daño por propia negligencia, el juez puede reducir los daños y perjuicios proporcionalmente, o incluso suprimirlos si la culpa de la víctima es la causa preponderante del daño.
- Culpa de un tercero: si un tercero ha, mediante su conducta culposa, roto o interrumpido el nexo causal adecuado entre el acto del autor y el daño, la responsabilidad del autor puede ser reducida o excluida.
- Consentimiento del perjudicado: en ciertos casos, la víctima que ha consentido válidamente la lesión (p. ej. participación en un deporte de riesgo) puede ver opuesto ese consentimiento, dentro de los límites fijados por el art. 27 CC sobre los derechos de la personalidad.
El cálculo del daño y la reparación (art. 42–47 CO)
Los artículos 42 a 47 CO organizan las reglas de evaluación y reparación del daño:
- Art. 42 CO — prueba del daño: la víctima debe probar su daño. Cuando el importe exacto no puede establecerse, el juez lo determina en equidad considerando el curso ordinario de las cosas. Esta regla alivia la prueba cuando el daño es cierto en su principio pero difícil de cuantificar con precisión.
- Art. 43 CO — determinación de los daños y perjuicios: el juez dispone de un amplio poder de apreciación para fijar la modalidad y el alcance de la reparación, teniendo en cuenta las circunstancias y la gravedad de la culpa. La reparación puede adoptar la forma de una renta o un capital.
- Art. 44 CO — reducción de los daños y perjuicios: el juez puede reducir los daños y perjuicios en caso de culpa concurrente del perjudicado, o cuando el responsable se encuentra en una situación económica precaria.
- Art. 45 CO — muerte: los gastos funerarios, el perjuicio derivado de la supresión de la manutención proporcionada a los allegados por el difunto, así como los gastos de tratamiento previos al fallecimiento, son reparables.
- Art. 46 CO — lesiones corporales: los gastos de curación y rehabilitación, la pérdida de ganancias y la disminución futura de la capacidad laboral son reparables.
- Art. 47 CO — daño moral por lesiones corporales o muerte: el juez puede conceder una indemnización equitativa en concepto de reparación moral a la víctima o, en caso de muerte, a sus allegados, cuando las circunstancias lo justifiquen (gravedad de la lesión, sufrimiento padecido).
La indemnización por daño moral en caso de grave lesión de la personalidad (fuera de las lesiones corporales) se rige por el art. 49 CO. La responsabilidad del empleador por el hecho de sus auxiliares se rige por el art. 55 CO, que prevé una responsabilidad causal simple. La responsabilidad del propietario de la obra por defectos de construcción o de mantenimiento se rige por el art. 58 CO.
Prescripción de la acción (art. 60 CO)
El art. 60 CO fija los plazos en los que la acción de responsabilidad civil debe ejercitarse, bajo pena de extinción del crédito:
| Tipo de plazo | Duración | Punto de partida | Observaciones |
|---|---|---|---|
| Plazo relativo | 3 años | Día en que la víctima tuvo conocimiento del daño y del responsable | Se requiere conocimiento efectivo; la mera posibilidad de conocer no es suficiente |
| Plazo absoluto (daño no corporal) | 10 años | Día del acto dañoso | Independiente del conocimiento de la víctima |
| Plazo absoluto (daños corporales) | 20 años | Día del acto o del comportamiento dañoso | Desde la revisión en vigor el 1 de enero de 2020; aplicable a las lesiones a la integridad física o psíquica |
| Delito penal conexo | Según prescripción penal si es más larga | Según las normas del derecho penal aplicable | Art. 60 ap. 2 CO: la prescripción penal más larga aprovecha a la acción civil |
Para una presentación detallada de las reglas de prescripción en materia civil, véase la página Prescripción de créditos en Suiza.
Regímenes especiales de responsabilidad civil
Varios regímenes especiales derogan el principio de culpa del art. 41 CO:
- Art. 55 CO — responsabilidad del empleador: el empleador responde del daño causado por sus trabajadores en el ejercicio de sus funciones, salvo que pruebe haber adoptado todas las precauciones exigidas por las circunstancias para evitar un daño de ese tipo (responsabilidad causal simple con posible exoneración).
- Art. 58 CO — responsabilidad del propietario de la obra: el propietario de un edificio u otra obra responde del daño causado por defectos de construcción o de mantenimiento, salvo que pruebe las diligencias requeridas.
- Art. 56 CO — responsabilidad del tenedor de animal: el tenedor de un animal responde del daño causado por él, a menos que pruebe haber adoptado todas las precauciones necesarias.
- LRFP — responsabilidad por productos defectuosos: la Ley federal sobre la responsabilidad por productos defectuosos (LRFP) establece una responsabilidad causal del fabricante por los daños causados por un producto defectuoso, sin que la víctima deba probar culpa. Cubre los daños corporales y los daños a bienes privados por encima de una franquicia de 900 francos.
Diferencia con la responsabilidad contractual (art. 97 CO)
| Criterio | Responsabilidad aquiliana (art. 41 CO) | Responsabilidad contractual (art. 97 CO) |
|---|---|---|
| Condición previa | No se requiere contrato | Existencia de un contrato válido |
| Carga de la prueba de la culpa | A cargo de la víctima (demandante) | Presumida; el deudor debe exonerarse |
| Prueba del incumplimiento | La víctima prueba el acto ilícito | El acreedor prueba el incumplimiento |
| Prescripción | 3 años relativo / 10 o 20 años absoluto (art. 60 CO) | 10 años como regla general (art. 127 CO), salvo disposiciones especiales |
| Daño moral | Posible según los art. 47 y 49 CO | Admitido restrictivamente en materia contractual |
| Responsabilidad por auxiliares | Art. 55 CO (responsabilidad causal simple del empleador) | Art. 101 CO (responsabilidad por auxiliares, sin posibilidad de exoneración) |
Cuando los dos regímenes son concurrentemente aplicables (p. ej. un médico comete un error a la vez contractual y delictual), la víctima puede en principio invocar uno u otro, o combinarlos, dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia sobre el concurso de acciones. Para saber más sobre el derecho de contratos, véase la página Derecho de contratos en Suiza.
Preguntas frecuentes sobre la responsabilidad civil en Suiza
¿Cuál es la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual?
La responsabilidad contractual (art. 97 CO) presupone la existencia de un contrato válido entre las partes: el deudor que no cumple su obligación se presume culpable, y el acreedor solo debe probar el incumplimiento y el daño. La responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 41 CO) se aplica fuera de toda relación contractual: la víctima debe probar por sí misma las cuatro condiciones acumulativas — acto ilícito, culpa, daño y relación de causalidad. Ambos regímenes pueden coexistir cuando las partes están vinculadas por un contrato pero el acto dañoso constituye también un ilícito (concurso de acciones). La elección del fundamento puede influir en los plazos de prescripción y en la carga de la prueba.
¿Cuál es el plazo de prescripción de una acción de responsabilidad civil?
El art. 60 CO distingue dos plazos. El plazo relativo es de tres años a contar desde el día en que la víctima tuvo conocimiento del daño y de la persona responsable. El plazo absoluto es en principio de diez años desde el acto dañoso. Desde la revisión que entró en vigor el 1 de enero de 2020, este plazo absoluto se amplía a veinte años para los daños corporales (lesiones a la integridad física o psíquica) — comienza a correr desde el día del acto o del comportamiento dañoso, independientemente del conocimiento que tenga la víctima. Cuando el acto dañoso constituye también un delito penal sujeto a una prescripción más larga, esta se aplica también a la acción civil (art. 60 ap. 2 CO).
¿Es siempre necesaria la culpa para establecer la responsabilidad civil?
No. El régimen del art. 41 CO — la responsabilidad por culpa — es el principio general, pero la ley prevé numerosas responsabilidades causales que permiten obtener reparación sin probar culpa. Se distingue entre responsabilidades causales simples (en las que el demandado puede exonerarse probando que no incumplió su deber de diligencia, como la responsabilidad del empleador en el art. 55 CO o del propietario de la obra en el art. 58 CO) y responsabilidades causales agravadas u objetivas (en las que el demandado solo puede exonerarse probando una causa externa: fuerza mayor, culpa de la víctima o culpa de un tercero — p. ej. la responsabilidad del tenedor de vehículo automóvil según la LCR). La Ley federal sobre la responsabilidad por productos defectuosos (LRFP) también establece una responsabilidad causal en favor de las personas perjudicadas por un producto defectuoso.
¿Se pueden acumular daños y perjuicios y daño moral?
Sí, los dos conceptos de reparación son distintos y pueden acumularse. Los daños y perjuicios (art. 42–46 CO) tienen por objeto compensar un perjuicio patrimonial mensurable: pérdida de ingresos, gastos médicos, disminución del valor venal de un bien. El daño moral (art. 47 CO para lesiones corporales o muerte; art. 49 CO para las graves violaciones de la personalidad) compensa un sufrimiento físico o psíquico, una lesión al honor o a la imagen, que no puede valorarse con precisión en dinero. El juez fija el daño moral en equidad, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y la culpa. La obtención de daños y perjuicios no excluye por tanto reclamar simultáneamente una indemnización por daño moral, siempre que se cumplan las condiciones propias de cada concepto.
¿Quién soporta la carga de la prueba en responsabilidad civil?
En materia de responsabilidad aquiliana (art. 41 CO), es en principio la víctima (el demandante) quien debe probar las cuatro condiciones: el acto ilícito, la culpa del autor, el daño sufrido y el nexo causal. En cuanto al daño, el art. 42 ap. 2 CO atenúa esta regla: cuando el importe exacto no puede establecerse, el juez lo determina en equidad teniendo en cuenta el curso ordinario de las cosas. En responsabilidad contractual (art. 97 CO), la situación es inversa: es el deudor quien debe probar que no le es imputable ninguna culpa. En los regímenes de responsabilidad causal simple (art. 55, 58 CO), la culpa se presume y corresponde al demandado desvirtuar esta presunción probando que adoptó todas las precauciones necesarias.